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Los ministerios de Alimentación; Agricultura y Tierras; Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante una resolución con vigencia de un año en Gaceta Oficial número 40.404, fijaron los bienes de primera necesidad que serán priorizados en trámites de aduana.
Los alimentos serán la carne bovina, leche, arvejas, frijoles, trigo, maíz, fórmulas lácteas y preparaciones alimenticias.
A continuación el texto.
RESOLUCIÓN CONJUNTA
Por cuanto es deber del Estado garantizar la seguridad alimentaria del país, y asegurar la disponibilidad permanente de alimentos a la población, de manera estable y suficiente en el ámbito nacional, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades del consumidor y consumidora,
Por cuanto el Estado adopta políticas, estrategias y dicta medidas de orden financiero, comercial y otras que sean necesarias, que buscan alcanzar niveles estratégicos de abastecimiento, con la finalidad de satisfacer la demanda nacional de alimentos y de productos de primera necesidad de la población, en concordancia con las estrategias establecidas en el Plan Nacional de Consumo,
Por cuanto el Ejecutivo Nacional, con el fin de asegurar el abastecimiento interno de los alimentos asociados a la producción bovina, tales como carne, leche y sus derivados, como insumos idóneos para la provisión de proteína animal para toda la población,
De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 24, 45, 60 y numerales 1, 9 y 27 del artículo 77 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008; en el artículo 10 del Decreto N° 6.936 de fecha 22 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.279 de fecha 6 de octubre de 2009; 1 del artículo 14 y los numerales 1, 2 y 14 del artículo 26 del Decreto N° 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202 de fecha 17 de junio de 2009; en los numerales 1, 10 y 11 del artículo 2o del Decreto N° 737, de fecha 15 de enero de 2014, mediante el cual se modifica la denominación del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, por la de Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335 de fecha 16 de enero de 2014; así como en el artículo 60 del Decreto N° 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008; en los numerales 3 y 4 del artículo 4, y en el literal f) y último aparte del artículo 91 y 92 del Decreto N° 5.879 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de fecha 19 de febrero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.875 de fecha 21 de febrero de 2008; y el artículo 13 del Decreto N° 239 de fecha 24 de mayo de 1989, mediante el cual se dictan las Normas para la Política Comercial de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.230 de fecha 30 de mayo de 1989; estos Despachos:
RESUELVEN
Artículo 1. Calificar como bienes de primera necesidad o de consumo masivo a los efectos del beneficio previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas, las mercancías correspondientes a la subpartida del Arancel de Aduanas, que se indican a continuación:
0102.10.00 Animales
vivos de la especie bovina, Reproductores de Raza pura
0102.90.90 Los demás animales
vivos de la especie bovina, excluidos los reproductores de raza pura y para
lidia.
0201.10.00 Carne de la
especie bovina, fresca o refrigerada, en canales o medias canales.
0201.30.00 carne de
animales de especie bovina, fresca o refrigerada deshuesada
0202.10.00 Carne de la
especie bovina congelada, en canales o medias canales.
0202.30.00 Carne de
animales de la especie bovina congelada deshuesada
0402.21.19 Las demás
leches y natas (cremas), concentradas sin adición de azúcar ni otro edulcorante
excluidos con un contenido de materia grasa superior o igual al 26% de peso,
sobre producto seco y los envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg.
0713.10.90 Las demás
arvejas (guisantes, chícharros) (pisum sativum) excuidas las destinadas a la
siembra.
0713.33.91 Frijol
(frejol, poroto, alubia, judía) común ( phaseolus vulgaris) negro no destinado
a la siembra
0713.40.90 Las demás lentejas
no destinadas a la siembra
1001.10.90 Los demás trigo
duro no destinado a la siembra
1001.90.20 Los demás trigos
excluidos para siembra y morcajo (tranquillon)
1005.10.00 Maíz para
siembra
1201.00.10 Habas (porotos
frijoles, frejoles) de soja (soya), incluso quebrantadas para siembra
1207.10.10 Las demás
semillas y frutos oleoginosos, incluso quebrantados para siembra
1207.20.10 Semilla de algodón
para siembra
1209.91.10 Semillas de
cebollas, puerros (poros) ajos y demás hortalizas de la genero Allium.
1209.91.20 Semillas de
coles, coliflores, brócolis, nabos y demás hortalizas del genero Brassica.
1209.91.30 Semillas de
zanahoria (Daucus carota)
1209.91.40 Semillas de
lechuga (lactuca sativa)
1209.91.50 Semillas de
tomate (licopersicum spp)
1209.91.90 Las demás
semillas de hortalizas (incluso silvestres), excluidas las de cebollas, puerros,
(poros), ajos y demás hortalizas del género Allium, de coles, coliflores, brócoli,
nabos y demás hortalizas del género Brassica, de zanahoia (Daucus carota), de
tomates (Licopersicum spp)
1901.10.10 Fórmulas
lácteas de primera infancia
2106.10.10
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte,
sustancias proteicas texturazas
2106.10.20
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra
parte-concentrados de proteínas
2106.90.90.90 Las demás
concentraciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte
excluidas las identificadas con los códigos desde 2106.10 hasta 2106.90.90.10
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